La Sentencia 679-18-JP/20 y acumulados, con el juez ponente Ramiro Ávila Santamaría y siete votos a favor de los nueve jueces del Pleno, respondió a ocho acciones de protección presentadas por pacientes con enfermedades catastróficas y de alta complejidad a quienes el sistema público de salud no había entregado los medicamentos que requerían. La Corte no se limitó a resolver los casos individuales: emitió 24 órdenes vinculantes dirigidas al gobierno nacional, al Ministerio de Salud Pública, a la Asamblea Nacional, a la ARCSA, a la CONAMEI, al Ministerio de Economía y Finanzas, al Consejo de la Judicatura y a la Defensoría del Pueblo, con plazos entre seis meses y dos años.
Esta publicación se hizo una pregunta: ¿qué se cumplió de lo que ordenó la Corte? Auditamos las diez órdenes sustantivas más consecuentes, dejando fuera órdenes procedimentales menores y disposiciones específicas a pacientes individuales. El resultado:
Esa última cifra —seis órdenes sin verificación pública posible— es la noticia. La sentencia ordenó, entre otras cosas, que el MSP reportara al Tribunal anualmente sobre indicadores de cumplimiento, que se creara un portal público sobre conflictos de interés en decisiones de adquisición farmacéutica, que se publicara un acuerdo intersectorial coordinando la compra centralizada de medicamentos. Es decir: ordenó transparencia. Transparencia es lo que falta.
Por qué importa esta sentencia
La 679-18-JP/20 no es una recomendación: es una decisión vinculante de la jurisdicción constitucional, dictada en ejercicio del artículo 436(4) de la Constitución, cuyas órdenes no admiten discrecionalidad respecto del cumplimiento.
La sentencia desarrolla, por primera vez de manera sistemática en la jurisprudencia ecuatoriana, el contenido del derecho a la disponibilidad y al acceso a medicamentos como parte del derecho a la salud reconocido en el artículo 32 y obligatorio para el Estado en virtud del artículo 366. Identifica al titular del derecho —toda persona que requiera medicamentos para preservar su salud—, al obligado —el Estado a través del MSP, IESS, ISSPOL, ISSFA y los servicios que actúan como colaboradores del servicio estatal—, y desagrega obligaciones generales y específicas en cinco ámbitos. Más importante: la sentencia diseñó su propia arquitectura de seguimiento. La Corte no se limitó a ordenar; ordenó que se le rindiera cuenta. Sin esa segunda capa, todo lo demás es invisible.
El mecanismo de rendición de cuentas que no podemos ver (Orden 2)
La orden 2 establece que «cada año, el MSP deberá informar a la Corte los indicadores, adecuarlos y explicar el cumplimiento de los mismos.» La sentencia, en su sección IV.5 y en el Anexo 2, especifica los indicadores: política pública (incorporación de la perspectiva de derechos en planificación, cumplimiento del piso constitucional de gasto en salud, presupuesto efectivamente asignado a medicamentos, distribución equitativa) y derecho individual (consentimiento informado, expectativa terapéutica, calidad y seguridad de los medicamentos prescritos).
El primer reporte anual debió presentarse alrededor de agosto de 2021. Han pasado cuatro ciclos completos. La búsqueda en fuentes públicas accesibles no localiza ningún reporte: ni en el portal del MSP, ni en el buscador de jurisprudencia de la Corte Constitucional, ni en boletines de la ASN. La Corte tiene la potestad de emitir autos de seguimiento e incumplimiento sobre sus sentencias; en este caso no se localizan, en buscadores públicos, autos publicados que documenten ni el cumplimiento ni la falta de él. Mientras tanto, la documentación de las fallas del derecho que la sentencia ordenó proteger no proviene del mecanismo de seguimiento que la sentencia diseñó, sino del testimonio recurrente de los pacientes ante el Legislativo. Ese desplazamiento es, en sí mismo, evidencia del incumplimiento de la orden 2.
La falla inequívoca (Orden 10: ARCSA nivel 4)
De las diez órdenes auditadas, una tiene un criterio de cumplimiento binario, internacionalmente reconocido y de información pública: la orden 10, según la cual la ARCSA debía obtener, en el plazo de dos años desde la notificación de la sentencia (alrededor de agosto de 2022), la certificación como agencia de referencia regional —nivel 4— por parte de la Organización Panamericana de la Salud.
La OPS mantiene un grupo formal de Autoridades Reguladoras Nacionales de Referencia Regional (ARNr), nivel 4 en su escala de evaluación. Según la comunicación oficial de la OPS sobre la reunión del grupo en junio de 2024, el grupo está integrado por ANMAT (Argentina), ANVISA (Brasil), Health Canada, ISP (Chile), INVIMA (Colombia), CECMED (Cuba), COFEPRIS (México) y la U.S. FDA. La ARCSA del Ecuador no integra el grupo: en esa misma reunión de junio de 2024 fue convocada en calidad de observadora —junto con autoridades sanitarias de Costa Rica, Honduras y Paraguay—, no como ARNr. El plazo de la orden 10 se cumplió hace tres años y nueve meses. La ARCSA no ha publicado en su portal institucional ningún aviso de obtención del nivel 4, ni de progreso documentado hacia ella. La consecuencia material es directa: la autoridad reguladora ecuatoriana no opera al estándar internacional que la propia Corte consideró indispensable para garantizar el derecho que la sentencia desarrolla.
Los instrumentos faltantes (Órdenes 5, 7, 16)
Tres órdenes exigían la producción de instrumentos discretos —acuerdos, reglamentos, informes técnicos— con plazos definidos y entregables identificables. Ninguno aparece publicado en fuentes accesibles al público.
Orden 5: Acuerdo intersectorial e interinstitucional para la disponibilidad y acceso a medicamentos. Plazo: 18 meses (vencimiento ~febrero de 2022). El acuerdo debía coordinar a todas las entidades involucradas, incluido el SERCOP, con el objetivo explícito de privilegiar la subasta inversa y encaminar el 100 % de la adquisición del CNMB a la modalidad de catálogo. La búsqueda en los portales de SERCOP, Sistema Oficial de Contratación Pública y MSP no localiza un instrumento único bajo esta denominación. Existen actos administrativos parciales —incluyendo expansiones progresivas del catálogo del SERCOP para medicamentos desde 2021 y referencias al Decreto Ejecutivo 108 sobre compras centralizadas en comunicaciones del MSP— que cubren componentes de lo ordenado pero no integran el acuerdo coordinado e intersectorial que la Corte requirió.
Orden 7: Regulación sobre conflictos de interés con portal público de divulgación. Plazo: 18 meses (vencimiento ~febrero de 2022). La regulación debía abarcar a todos los actores que intervienen en procesos de prescripción, adquisición y distribución de medicamentos, incluyendo expresamente formatos de declaración, regulación y publicación en portales sobre los beneficios recibidos por parte de la industria farmacéutica, y la obligación de las empresas de proveer dicha información, con sanciones por incumplimiento. Cuatro años después del vencimiento, no se localiza la regulación publicada en el Registro Oficial, ni un portal de divulgación operativo. Existen códigos de divulgación voluntaria adoptados por algunas asociaciones farmacéuticas internacionales con miembros operando en Ecuador, pero esa divulgación es parcial, controlada por la propia industria, no auditada por terceros, y no constituye el sistema público, sancionado y comprehensivo que la Corte ordenó.
Orden 16: Revisión por la CONAMEI de medicamentos incluidos al CNMB por orden judicial. Plazo: 3 meses (vencimiento ~noviembre de 2020). La CONAMEI debía analizar los medicamentos que habían ingresado al cuadro básico por disposición judicial y, si no cumplían los requisitos, retirarlos. Cinco años y medio después, no se localiza informe público de esta revisión, ni en CONASA ni en MSP.
El patrón es consistente: instrumentos ordenados, plazos vencidos, evidencia pública ausente.
El cumplimiento parcial (Órdenes 1, 6, 17)
Orden 1: prohibición de regresividad presupuestaria. Sin plazo formal, pero con prohibición continua. La orden mandó al gobierno nacional «abstenerse de reducir el presupuesto en salud destinado a medicamentos y a talento humano necesario para garantizar progresivamente el acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces.» El propósito de la orden era preservar un resultado: que las personas con enfermedades catastróficas no enfrentaran desabastecimiento, demoras o costos de bolsillo a causa de decisiones presupuestarias del Estado. Ese resultado es hoy la situación del Ecuador. Disponibilidad de medicamentos en hospitales públicos cercana al 54 % a nivel nacional, según diversos reportes de gremios médicos y organizaciones de seguimiento sanitario en abril-mayo de 2026; adeudos significativos del Estado a clínicas privadas de diálisis —cifrados por las propias asociaciones de prestadores en valores superiores a USD 180 millones— que han llevado a estas a anunciar suspensión de servicios; siete cambios ministeriales en el MSP en treinta meses, indicador de inestabilidad institucional incompatible con planificación presupuestaria progresiva; testimonio público recurrente —incluida la audiencia del 27 de abril en la Asamblea— sobre las mismas situaciones que motivaron las acciones de protección que la sentencia revisó. La auditoría técnica del Presupuesto General del Estado año por año excede el alcance de esta pieza; lo verificable hoy es que el resultado material que la orden buscaba evitar es el resultado material que prevalece.
Orden 6: actualización periódica del CNMB cada 2-4 años, con participación pública. La undécima revisión del CNMB se publicó en noviembre de 2022 (CONASA, CNMB 11ª revisión, 671 medicamentos, 30 nuevos principios activos), dentro del rango temporal exigido. La duodécima revisión, según comunicaciones públicas de CONASA, fue entregada por la CONAMEI a la dirección ejecutiva de CONASA alrededor del 23 de abril de 2026. La cadencia se cumple. La infraestructura técnica de evaluación también existe: la Dirección Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del MSP, bajo dirección del Mgs. Diego Rolando Méndez Castillo, tiene mandato formal de elaborar metodologías de evaluación económica, análisis de costo-efectividad y reportes de evaluación de tecnologías sanitarias. Lo que no se cumple es la obligación específica de participación documentada de academia, organizaciones de pacientes y terceros interesados, ni la obligación de que la información sea pública: a inicios de mayo de 2026, el contenido íntegro de la duodécima revisión todavía no está disponible para profesionales de la salud o para el público, y los criterios de evaluación económica específicos aplicados a las decisiones de inclusión tampoco han sido publicados. La Federación Ecuatoriana de Enfermedades Raras y Poco Frecuentes (FERPOF) ha planteado de manera reiterada y pública la insuficiencia de los procesos participativos en revisiones recientes, incluyendo gestiones formales ante CONASA en diciembre de 2025 sobre el avance de la duodécima revisión.
Orden 17: reformas a la normativa de salud por la Asamblea Nacional. Plazo: 18 meses (vencimiento ~febrero de 2022). La Asamblea ha legislado activamente en materia sanitaria con posterioridad al plazo: la Ley Orgánica para la Atención Integral del Cáncer (aprobada el 4 de febrero de 2026, publicada en el Registro Oficial en marzo de 2026), el debate sobre la Ley Orgánica de la Eutanasia (primer debate el 24 de marzo de 2026, derivada del marco constitucional fijado en la Sentencia 67-23-IN/24), y los proyectos en discusión sobre obesidad y diabetes. La Ley del Cáncer crea el Registro Dinámico de Medicamentos Oncológicos (REMO), un instrumento destinado a mantener listado actualizado y públicamente disponible de los medicamentos oncológicos cubiertos.
La conexión con la sentencia es relevante. La orden 6 ya había mandado al MSP mantener el CNMB actualizado, público y participativo. La creación del REMO instaura una infraestructura paralela orientada a una sola categoría diagnóstica en lugar de fortalecer el instrumento general que la sentencia identificó como el corazón del problema. El patrón observable de la respuesta legislativa post-2020 es ese: crear instrumentos sectoriales antes que reformar la infraestructura sistémica. La Ley Orgánica de Salud, marco general que la sentencia interpretaba, no ha sido objeto de reforma sistemática. El REMO es, en su diseño, una respuesta valiosa, pero no llena la orden 17: el plazo se incumplió, y lo legislado posteriormente, sin invocar a la sentencia como fundamento, completa otra arquitectura distinta de la que la Corte requirió.
Y aún en su propio alcance sectorial, el REMO sigue siendo, por ahora, una promesa normativa sin ejecución observable. A dos meses de la publicación de la Ley del Cáncer en el Registro Oficial, no se ha emitido el reglamento operativo del registro, no se ha designado públicamente la entidad responsable de su mantenimiento, no existe infraestructura técnica visible, y no se han incorporado los primeros medicamentos. La ley está vigente; el instrumento que crea, en papel.
| Orden | Materia | Plazo | Estado |
|---|---|---|---|
| 1 | Prohibición de regresividad presupuestaria | Continuo | Parcial |
| 2 | MSP reporta indicadores anualmente a la Corte | Anual desde ago 2021 | No verificable |
| 3 | Política especializada para enfermedades catastróficas | Sin plazo | No verificable |
| 5 | Acuerdo intersectorial sobre adquisición de medicamentos | Feb 2022 | No verificable |
| 6 | CNMB actualizado cada 2-4 años, público y participativo | Periódico | Parcial |
| 7 | Regulación de conflicto de interés con portal público | Feb 2022 | No verificable |
| 10 | ARCSA certificada nivel 4 OPS | Ago 2022 | Incumplida |
| 15 | MEF cronograma para financiar las obligaciones | Feb 2021 | No verificable |
| 16 | CONAMEI revisa medicamentos ingresados por vía judicial | Nov 2020 | No verificable |
| 17 | Asamblea reforma la normativa de salud | Feb 2022 | Parcial |
La brecha de verificabilidad como hallazgo
Seis de las diez órdenes auditadas no admiten verificación de cumplimiento desde fuentes públicas accesibles. Esa cifra no es solamente una limitación metodológica: es la consecuencia directa de que la propia arquitectura de transparencia ordenada por la sentencia no se ha materializado.
La sentencia ordenó reportes anuales públicos (orden 2), participación documentada en el CNMB (orden 6), un portal público sobre conflictos de interés (orden 7), un cronograma público del MEF (orden 15), una revisión técnica publicable de la CONAMEI (orden 16). El conjunto de estos instrumentos era el sistema mediante el cual la ciudadanía, los profesionales de la salud y los propios reguladores podrían verificar el avance del derecho. Ese sistema no opera visiblemente. La duodécima revisión del CNMB, entregada en abril de 2026, todavía no está públicamente disponible al inicio de mayo —réplica exacta del patrón que la sentencia ordenó corregir.
Para las familias que navegan el sistema hoy, esta ausencia de información no es un inconveniente metodológico. Es la razón material por la que cada familia, individualmente, debe seguir presentando una acción de protección por un derecho que la Corte ya declaró en 2020. La sentencia tenía como propósito explícito hacer innecesario ese trámite individual; la falta de transparencia institucional lo hace inevitable. El Estado ecuatoriano no solo ha incumplido o cumplido parcialmente lo que la Corte le ordenó hacer; ha hecho difícil que esa diferencia entre cumplimiento e incumplimiento pueda ser apreciada desde fuera del Estado.
Y este patrón —ausencia selectiva de los instrumentos de transparencia ordenados— no se debe a falta de capacidad institucional. La Dirección Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del MSP existe, con mandato formal y dirección designada. El procedimiento de autorización de medicamentos por excepción está regulado por el Acuerdo Ministerial 00018-2021, reformado por el Acuerdo Ministerial 00098-2023 (Registro Oficial Tercer Suplemento No. 452 del 6 de diciembre de 2023), publicado y accesible. Lo que falta es la transparencia específica que la sentencia ordenó: los reportes anuales del MSP, la documentación de participación en la actualización del CNMB, el portal público de conflictos de interés, los parámetros económicos aplicados a las decisiones de inclusión. La opacidad es selectiva, lo que la hace más difícil de explicar como mero rezago administrativo. La sentencia ordenó transparencia. La transparencia es lo que falta.
El compromiso
Este análisis no es definitivo. Es una primera línea de base. Acceso Ecuador se compromete a actualizar este cuadro al menos cada seis meses, incorporando la evidencia que aparezca: autos de seguimiento de la Corte, reportes del MSP que se publiquen, regulaciones que se emitan, documentos que se hagan públicos por solicitud o por nueva normativa de transparencia.
A los pacientes con enfermedades catastróficas y de alta complejidad les debemos esa precisión. A las instituciones obligadas, esa exigencia continuada. Las acciones de protección que en 2018 dieron origen a esta sentencia describían situaciones idénticas a los testimonios de abril de 2026. Mientras la memoria de las decisiones tomadas y no ejecutadas no se mantenga públicamente, las familias seguirán encontrando, en la jurisdicción constitucional, la única vía para acceder a un derecho que la Corte ya declaró hace seis años. Esa repetición es lo que esta auditoría pretende interrumpir.